Resumen: El trabajador desarrolla su tarea en una sala blanca destinada al emblistado de cápsulas cerradas de los diferentes productos que fabrica la empresa. Una sala blanca es una sala especialmente diseñada para obtener bajos niveles de contaminación y cuenta con los parámetros ambientales estrictamente controlados. No se ha acreditado que la dolencia determinante de la baja de 01/02/2022 se deba exclusivamente a su actividad laboral, sobre todo teniendo en cuenta que el operario no está expuesto en su área de trabajo a la sustancia que genera la reacción alérgica (Colágeno marino), debiendo señalar, asimismo, que la dolencia que padece la hoy parte actora, no figura como enfermedad profesional para ese tipo de actividad en el cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social (RD 1299/2006). El recurso olvida por completo que no nos encontramos en una segunda instancia y que esta Sala de Suplicación tiene vedado entrar a valorar nuevamente el material probatorio desplegado durante el procedimiento.
Resumen: No se ha evidenciado que la empleadora "haya incurrido en un ejercicio defectuoso, abusivo ni arbitrario de las facultades empresariales y, menos aún, en una actuación de hostigamiento o acoso moral hacia el demandante con el único propósito de perjudicarlo, sino que en el ejercicio de sus facultades directivas primó en todo momento el interés empresarial, bien o mal entendido, pero incidente, en todo caso, en derechos estrictamente laborales del trabajador", no pudiendo estimarse concurrente, en consecuencia, un comportamiento empresarial constitutivo de acoso laboral y ello es así con independencia de la afección psíquica sufrida por el actor en el proceso cuya vinculación con su actividad profesional parece clara, pero ello en modo alguno presupone el hostigamiento o acoso intencionado que, como se anticipó, nada tiene que ver con la conflictividad propia de las relaciones laborales, en las que confluyen intereses contrapuestos, no siendo descartable que las tensiones generadas, la disconformidad, la frustración o el desgaste emocional de una de las partes desemboque en cuadros patológicos .Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.
Resumen: Se desestima que la baja médica en la que estuvo incursa la demandante derive de accidente de trabajo y no de enfermedad común como se ha declarado. La actora presta servicios como limpiadora en la Residencia para personas mayores, y se considera que no consta que fuese en su actividad laboral en la que se contagio de la covid-19.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral.
Resumen: Ibermutua, reclamó al INSS y TGSS que le reintegraran las cantidades abonadas en concepto de prestación de incapacidad temporal a varios trabajadores una vez superados los 730 días. Tras sentencias favorables a la Mutua en instancia y suplicación, el INSS y la TGSS interponen RCUD. El núcleo de la cuestión consiste en determinar quién debe pagar la IT a partir de los 730 días y hasta la resolución que declara la IP. El TS recuerda la normativa aplicable (especialmente el art. 174 de la LGSS y la Disposición Adicional 5ª del RD 1300/1995) y reitera su propia jurisprudencia según la cual la responsabilidad de abonar la prestación en ese período recae en la entidad que venía asumiendo la cobertura de la IT. En este caso, al tratarse de contingencias comunes y haber asumido Ibermutua la gestión de la IT corresponde a la propia Mutua seguir pagando hasta que el INSS dicte la resolución administrativa de IP aunque se supere el plazo máximo de 730 días. Por tanto, no procede el reintegro de las cantidades por parte del INSS ni de la TGSS.
Resumen: Recurre la Entidad Local el desfavorable pronunciamiento de instancia que confirma la resolución que consideró como derivada de contingencia profesional (AT) la baja litigiosa en tacto que reactiva a estresor laboral. Desde la hermenéutica jurisprudencial de la norma que se cita de la LGSS se recuerda que el hecho de que el trabajo solo intervenga como factor desencadenante no rompe el nexo causal pues ha de calificarse como tal aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún modo, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de la misma entre actividad profesional y un poncreto padecimiento. Es en este contexto probatorio que se advierte que el episodio depresivo adaptativo sufrido por la trabajadora deriva de la misma pues aunque no hay presunción de acosos las condiciones y características del trabajo podrían estar afectando a la salud de la trabajadora; aportándose, así, un elemento de convicción que va mas allá de la simple anamnesis del servicio de asistencia objetivándose una situación reactiva a una problemática laboral detalladamente descrita.
Resumen: Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento que declara derivada de accidente de trabajo la contingencia litigiosa. Tras rechazar la nulidad de lo actuado desde un inobservado déficit de motivación de la sentencia (al que se añadía un reproche a la valoración judicial que la Sala no considera irrazonable o contrario a la sana critica), examina ésta el reproche jurídico-sustantiva desde una revisión de parte del censurado relato fáctico oponiendo (a lo argumentado por la recurrente respecto a la falta de audiencia y motivación en un expediente administrativo en el que se habría dictado una resolución extemporánea) que si bien en el curso del mismo se han producido circunstanciales irregularidades reúne en esencia los requisitos indispensables para alcanzar su fin, y la posibilidad de defensa de la empresa en aplicación al caso de una consolidada jurisprudencia. Y, respecto a la también rechazada extemporaneidad de la resolución, se advierte que su diez a quo debe situarse en la fecha de emisión del informe por el EVI, por lo que estaría ésta dentro de plazo. Se confirma el carácter profesional (AT) de la contingencia en quien desempeñaba su actividad moderador de contenidos (con la función de eliminar los de carácter violento o violentos que acceden a las plataformas o redes sociales; incluidos los de terrorismo, suicidios, automutilaciones y que la propia empresa califica de altamente sensibles). Elementos suficientes para vincular la baja exclusivamente al trabajo.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones fundamentado en un supuesto déficit de motivación e incongruencia de la sentencia que la Sala rechaza; como también una propuesta de revisión fáctica que compromete la prevalente valoración judicial de los distintos elementos de prueba. En respuesta a la calificación disciplinaria que haya de merecer la conducta del trabajador sancionado examina la Sala el tipo infractor de convenio según el cual constituye falta muy grave hallarse en estado de embriaguez o bajo el efecto del consumo de drogas o estupefacientes de forma reiterada durante el cumplimiento del trabajo con muy grave repercusión en el mismo; lo que exige el simultáneo concurso de una situación de la que derive una repercusión negativa en el trabajo. Consta que el actor (diagnosticado de trastorno psicótico agudo y transitorio y un comportamiento debido al uso de cocaína) tuvo un trastorno sicótico (fuera del centro de trabajo) que le generó una falta de sueño durante tres días por lo que tuvo que ser atendido en urgencias con posterior baja médica. Al no acreditarse toxicomanía habitual ni reiteración en un comportamiento que la carta vincula a un hecho puntual ocurrido un dia concreto no se acredita un incumplimiento grave y culpable; confirmándose la declaración de improcedencia.
Resumen: La sentencia de instancia aprecia la existencia de caducidad de la acción de despido disciplinario interpuesto por la trabajadora y desestima la demanda. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por al trabajadora que se desestima. La sala desestima los motivos de revisión de hechos y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica , comparte la Sala el criterio de instancia, que entendió que no tiene efectos interruptivos la presentación de la papeleta de conciliación cuando se tiene por no comparecido a la demandante al acto de conciliación , que lo hizo sin identificarse y no habiendo subsanada su falta de identificación por lo que el letrado conciliador la tuvo por no presentada. No obstante la Sala entró a conocer sobre el fondo y con ello si concurría causa que justificara el despido. Comparte también la Sala el criterio de instancia que han quedado probados los hechos imputados a la trabajados, descuadres de caja, cobros indebidos y sin justificantes a clientes. Y el hecho que la trabajadora se encontrara en situación de Incapacidad Temporal no lo entiende relevante la sala puesto que no existe relación con el despido y ha quedado probado que concurría causa que lo justifica.
Resumen: El Juzgado de lo Social desestima la demanda sobre vulneración de derechos fundamentales formulad por el trabajador alegando que ha venido sufriendo un acoso laboral y solicitando una indemnización por daños morales. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. Por la Sala se hace una amplia referencia a la doctrina y jurisprudencia sobre acoso laboral y los requisitos que deben de concurrir para apreciar que se ha venido produciendo. Así se requiere en todo caso una intencionalidad degradante , sistemática y prolongada con actos de hostigamiento que atenten contra la dignidad o integridad del trabajador. Pero que no debe confundirse con situaciones de conflicto o enfrentamiento que pueden darse en el ámbito de las relaciones laborales como tampoco con el estado de agotamiento provocado por el estrés profesional. Concluye la Sala que no habiendo ningún tipo de comportamiento, verbal o físico, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la integridad física o moral del actor, ni un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, como tampoco hay ataque a las relaciones sociales, vida privada o actitudes del actor, ni violencia ni agresiones verbales ni rumores, porque no puede considerarse que la interposición de cuatro demandas, en un periodo de cinco años, tres de ellas conciliadas, sean, ni siquiera, indicio de una actuación hostil de la empresa, ni es constitutivo de acoso .